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En
el nombre de Dios. - El Congreso General Constituyente de la República
Boliviana, nombrado por el pueblo para formar la Constitución del Estado,
decreta la siguiente.
TITULO PRIMERO. DE LA
NACIÓN
Capítulo 1. De la Nación
Boliviana
Artículo
1.- La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos.
Artículo
2.- Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación
extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona, ni familia.
Capítulo 2. Del
territorio
Artículo
3.- El territorio de la República Boliviana comprende los
departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y
Oruro.
Artículo
4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.
Artículo
5.- Por una ley se hará la división más conveniente; y otra fijará
sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.
TITULO SEGUNDO. DE LA
RELIGIÓN
Capítulo único
Artículo
6.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es de la República,
con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y
hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre
las conciencias.
TITULO TERCERO. DEL
GOBIERNO
Capítulo 1. De la forma
de Gobierno
Artículo
7.- El Gobierno de Bolivia es popular representativo.
Artículo
8.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los
poderes que establece esta Constitución.
Artículo
9.- El poder supremo se divide, para su ejercicio, en cuatro
secciones: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo
10.- Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta
Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.
Capítulo 2. De los
bolivianos
Artículo
11.- Son bolivianos:
1.
Todos los nacidos en el territorio de la República.
2.
Los hijos de padre o madre boliviana, nacidos fuera del territorio, luego
que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.
3.
Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad.
4.
Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de
vecindad en el territorio de la República.
5.
Todos los que hasta el día han sido esclavos: y por lo mismo quedarán de
derecho libres, en el acto de publicarse la Constitución; pero no podrán
abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que la ley
especial lo determine.
Artículo
12.- Son deberes de todo boliviano:
1.
Vivir sometido a la Constitución y a las leyes.
2.
Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.
3.
Contribuir a los gastos públicos.
4.
Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.
5.
Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
Artículo
13.- Los bolivianos que están privados del ejercicio del poder
electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los
ciudadanos.
Artículo
14.- Para ser ciudadano es necesario:
1.
Ser boliviano.
2.
Ser casado, o mayor de veinte años.
3.
Saber leer y escribir; bien que esta calidad sólo se exigirá desde el año
de mil ochocientos treinta y seis.
4.
Tener algún empleo, o industria, o profesar alguna ciencia o arte, sin
sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.
Artículo
15.- Son ciudadanos:
1.
Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad.
2.
Los extranjeros que obtuvieron carta de ciudadanía.
3.
Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las condiciones 3 y 4
del artículo 14.
4.
Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República,
y las mismas condiciones.
Artículo
16.- Los ciudadanos de las naciones de América, antes española,
gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados
que se celebren con ellas.
Artículo
17.- Sólo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener
empleos y cargos públicos.
Artículo
18.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1.
Por demencia.
2.
Por la tacha de deudor fraudulento.
3.
Por hallarse procesado criminalmente.
4.
Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo.
5.
Por comprar o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden de
ellas.
Artículo
19.- El derecho de ciudadanía se pierde:
1.
Por traición a la causa pública.
2.
Por naturalizarse en país extranjero.
3.
Por haber sufrido pena infamatoria o aflictiva en virtud de condenación
judicial, si no se obtiene rehabilitación del Cuerpo Legislativo.
4.
Por admitir empleo, título o emolumento de otro Gobierno, sin
consentimiento de la Cámara de Censores.
TITULO CUARTO. DEL PODER
ELECTORAL
Capítulo 1. De las
elecciones
Artículo
20.- El poder electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en
ejercicio, nombrando por cada ciento un elector.
Artículo
21.- El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y
los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, convocar al pueblo
precisamente en el periodo señalado por la ley.
Artículo
22.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.
Capítulo 2. Del cuerpo
electoral
Artículo
23.- El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los
sufragantes populares.
Artículo
24.- Para ser elector es indispensable, ser ciudadano en ejercicio, y
saber leer y escribir.
Artículo
25.- Cada cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales
cesará, dejando instalado al que le suceda.
Artículo
26.- Los electores se reunirán todos los años, en la capital de su
respectiva provincia, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril, para ejercer
las atribuciones siguientes:
1.
Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y
declarar la inhabilitación de aquellos que estén en los casos de los artículos
18 y 19.
2.
Nombrar, por la primera vez, los individuos que han de componer las cámaras.
3.
Elegir y proponer en terna: 1º. A las cámaras respectivas, los miembros
que han de renovarlas o llenar sus vacantes; 2.º al Senado, los miembros
de las cortes del distrito judicial a que pertenecen, y los jueces de
primera instancia; 3.º al prefecto del departamento, los jueces de paz
que deban nombrarse.
4.
Proponer: 1.º al Poder Ejecutivo, de seis a diez candidatos para la
prefectura de su departamento; otros tantos para el gobierno de su
provincia, y para corregidores de sus cantones y pueblos; 2.º al gobierno
eclesiástico una lista de curas y vicarios para las vacantes de su
provincia.
5.
Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de
los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente.
6.
Pedir a las cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los
ciudadanos, y quejarse de los agravios e injusticias que reciben de las
autoridades constituidas.
TITULO QUINTO. DEL PODER
LEGISLATIVO
Capítulo 1. De la división,
atribuciones y restricciones de este poder
Artículo
27.- El Poder Legislativo emana inmediatamente de los cuerpos
electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras:
1.
De Tribunos.
2.
De Senadores.
3.
De Censores.
Artículo
28.- Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros
veinte años.
Artículo
29.- El día seis del mes de agosto de cada año, se reunirá por sí
mismo el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.
Artículo
30.- Las atribuciones particulares de cada cámara, se detallarán en
su lugar, Son generales:
1.
Nombrar al Presidente de la República, y confirmar a los sucesores a
pluralidad absoluta.
2.
Aprobar al Vicepresidente, a propuesta del Presidente.
3.
Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y trasladarse a otro
cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de
los miembros que componen las tres cámaras.
4.
Decidir en juicio nacional, si ha lugar o no a la formación de causa, a
los miembros de las cámaras, al Vicepresidente, y a los Ministros de
Estado.
5.
Investir en tiempo de guerra, o de peligro extraordinario, al Presidente
de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la
salvación del Estado.
6.
Elegir entre los candidatos, que presenten en terna los cuerpos
electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada camara.
Artículo
31.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados
Vicepresidente de la República, o Ministros de Estado, dejando de
pertenecer a su cámara.
Artículo
32.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo, podrá ser preso
durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara; a menos
que sea sorprendido in fraganti en delito que merezca pena capital.
Artículo
33.- Los miembros del Cuerpo Legislativo, serán inviolables por las
opiniones que emitan dentro de sus cámaras, en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
34.- Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos
meses. Estas se abrirán y cerrarán a un tiempo por las tres cámaras.
Artículo
35.- La apertura de las sesiones se hará anualmente, con asistencia
del Presidente de la República, del Vicepresidente, y de los Ministros de
Estado.
Artículo
36.- Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado
que exijan reserva, se tratarán en secreto.
Artículo
37.- Los negocios en cada Cámara, se resolverán por la mayoría
absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo
38.- Los empleados que sean nombrados diputados para el Cuerpo
Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus
empleos, por otros individuos.
Artículo
39.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:
1.
No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén
presentes las dos terceras partes de los respectivos individuos que las
componen; y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar
sus deberes.
2.
Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo a ramos
que la Constitución comete a distinta Cámara; más podrá invitar a las
otras, para que tomen en consideración las mociones que ella les pase.
3.
Reunidas las cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros
objetos, que aquellos para que fueron convocadas por el Presidente de la
República, o de los que éste les proponga.
4.
Ningún miembro de las cámaras podrá obtener durante su diputación,
sino el ascenso de escala en su carrera.
Artículo
40.- Las cámaras se reunirán:
1.
Al abrir y cerrar sus sesiones.
2.
Para examinar la conducta del Ministerio, cuando sea éste acusado por la
Cámara de Censores.
3.
Para reveer las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.
4.
Cuando lo pida con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del
Artículo 30, atribución 3.
5.
Para confirmar el empleo del Presidente, en el Vicepresidente.
Artículo
41.- Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno uno de
sus presidentes. La reunión se hará en la Cámara de Censores, empezando
la presidencia por el de ésta.
Capítulo 2. De la Cámara
de Tribunos
Artículo
42.- Para ser tribuno se requiere:
1.
Las mismas cualidades que para elector.
2.
Ser nacido en Bolivia, o estar avecindado en ella por seis años.
3.
No haber sido condenado jamás en causa criminal.
4.
Tener la edad de veintiocho años.
Artículo
43.- El tribunado tiene la iniciativa:
1.
En el arreglo de la división territorial de la República.
2.
En las contribuciones anuales y gastos públicos.
3.
En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos, y adoptar
arbitrios para extinguir la deuda pública.
4.
En el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda; y en el arreglo
de pesos y medidas.
5.
En habilitar toda clase de puertos.
6.
En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos y
en la mejora de la policía, y ramos de industria.
7.
En los suelos de los empleados del Estado.
8.
En las reformas que se crean necesarias, en los ramos de hacienda y de
guerra.
9.
En hacer la guerra o la paz, a propuesta del Gobierno.
10.
En las alianzas.
11.
En conceder el pase a tropas extranjeras.
12.
En las fuerzas armadas de mar y tierra para el año, a propuesta del
Gobierno.
13.
En dar ordenanzas a la marina, al ejército y milicia nacional, a
propuesta del Gobierno.
14.
En los negocios extranjeros.
15.
En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía.
16.
En conceder indultos generales.
Artículo
44.- La Cámara de Tribunos se renovará por mitad cada dos años, y
su duración será de cuatro. En la primera legislatura, la mitad que
salga a los dos años, será por suerte.
Artículo
45.- Los tribunos podrán ser reelegidos.
Capítulo 3. De la Cámara
de Senadores
Artículo
46.- Para ser senador es preciso tener:
1.
Las calidades requeridas para tribuno.
2.
La edad de treinta años cumplidos.
Artículo
47.- Las atribuciones del Senado son:
1.
Formar los códigos Civil, Criminal, de Procedimientos y de Comercio, y
los reglamentos eclesiásticos.
2.
Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales.
3.
Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal.
4.
La iniciativa de las leyes, que repriman las infracciones de la Constitución
y de las leyes, hechas por los magistrados, jueces y eclesiásticos.
5.
Exigir la responsabilidad a los tribunales superiores de justicia, a los
prefectos, y a los magistrados y jueces subalternos.
6.
Proponer en terna, a la Cámara de Censores, los individuos que hayan de
componer la Corte Suprema de Justicia, los arzobispos, obispos,
dignidades, canónicos y prebendados de las catedrales.
7.
Aprobar o rechazar los prefectos, gobernadores y corregidores, que el
Gobierno le presente de los propuestos por los cuerpos electorales.
8.
Elegir de la terna que le presenten los cuerpos electorales, los jueces
del distrito, y los subalternos de todo el departamento de justicia.
9.
Arreglar el ejercicio del patronato, y dar proyectos de ley sobre todos
los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno.
10.
Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos y breves
pontificios, para aprobarlos o no.
Artículo
48.- La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y
se renovará por mitad en cada cuatrienio; debiendo salir por suerte la
primera mitad de la primera legislatura.
Artículo
49.- Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.
Capítulo 4. De la Cámara
de Censores
Artículo
50.- Para ser censor se necesita:
1.
Las calidades requeridas para Senador.
2.
Tener treinta y cinco años cumplidos.
3.
No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.
Artículo
51.- Las atribuciones de la Cámara de Censores, son:
1.
Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes, y
los tratados públicos.
2.
Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la
Constitución, las leyes, y los tratados públicos.
3.
Pedir al Senado la suspensión del Vicepresidente y Ministros de Estado,
si la salud de la República lo demandare con urgencia.
Artículo
52.- A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al
Vicepresidente y Ministros de Estado, ante el Senado, en los casos de
traición, concusión, o violación manifiesta de las leyes fundamentales
del Estado.
Artículo
53.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la Cámara
de Censores, tendrá lugar el juicio nacional; y si por el
contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la
Cámara de Tribunos.
Artículo
54.- Estando de acuerdo dos cámaras, debe abrirse el juicio
nacional.
Artículo
55.- Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los
documentos que presente la Cámara de Censores, se decidirá a pluralidad
absoluta de votos, si ha o no lugar a la formación de causa al
Vicepresidente, o a los Ministros de Estado.
Artículo
56.- Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la
formación de causa al Vicepresidente, o a los Ministros de Estado, quedarán
éstos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán
todos los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, la cual conocerá
exclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare se ejecutará sin
otro recurso.
Artículo
57.- Luego que las cámaras declaren que ha lugar a la formación de
causa al Vicepresidente, y Ministros de Estado, el Presidente de la República
presentará a las cámaras reunidas, un candidato para la Vicepresidencia
interina, y nombrará interinamente Ministros de Estado. Si el primer
candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del cuerpo legislativo, el
presidente presentará segundo candidato; y si éste fuere igualmente
rechazado presentará tercer candidato, y si éste fuere igualmente
rechazado entonces las cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término
de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos
por el Presidente.
Artículo
58.- El Vicepresidente interino ejercerá desde aquel acto sus
funciones, hasta el resultado del juicio contra el propietario.
Artículo
59.- Por una ley que tendrá origen en la Cámara de Censores, se
determinarán los casos en que el Vicepresidente, y Ministros de Estado,
son responsables en común, o en particular.
Artículo
60.- Corresponde además, a la cámara de censores:
1.
Escoger de la terna que remita el Senado, los individuos que deban formar
la Corte Suprema de Justicia, y los que se han de presentar para los
arzobispos, obispados, canonjías y prebendas vacantes.
2.
Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y método de enseñanza
pública.
3.
Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última
apelación los juicios de ella.
4.
Proponer reglamentos, para el fomento de las artes y de las ciencias.
5.
Conceder premios y recompensas nacionales a los que las merezcan por su
servicio a la República.
6.
Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres, y a las
virtudes y servicios de los ciudadanos.
7.
Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a
los grandes traidores y a los criminales insignes.
8.
Conceder a los bolivianos la admisión de empleos, títulos y emolumentos
que les acordare otro gobierno, cuando por sus servicios lo merezcan.
Artículo
61.- Los censores serán vitalicios.
Capítulo 5. De la
formación y promulgación de las leyes
Artículo
62.- El Gobierno puede presentar a las cámaras, los proyectos de la
ley que juzgue convenientes.
Artículo
63.- El Vicepresidente y los Ministros de Estado, pueden asistir a las
sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos; mas no podrán votar,
ni estar presentes en las votaciones.
Artículo
64.- Cuando la Cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley, lo
remitirá al Senado con la siguiente fórmula: «La Cámara de Tribunos
remite a la de Senadores el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene
lugar».
Artículo
65.- Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo
devolverá a la Cámara de Tribunos con la siguiente fórmula: «El Senado
devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de Ley (con reforma o sin
ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecución».
Artículo
66.- Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.
Artículo
67.- Si una cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra, y
todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo
propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres
miembros a la reunión de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto,
o la reforma o negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras, no
tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar
las deliberaciones que tenga por conveniente.
Artículo
68.- Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirigirán al
Presidente de la República, dos copias firmadas por el presidente y
secretarios de la cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:
«La cámara de... con aprobación de la de... dirige al Poder Ejecutivo
la ley sobre... para que se promulgue».
Artículo
69.- Si la Cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de
la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula: «La
Cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto; y cree
que no es conveniente». Entonces lo que determine la Cámara de Censores,
será definitivo.
Artículo
70.- Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado, pasarán a
la Cámara de Censores; y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de
ley. Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley, pasará a la Cámara
de Tribunos, y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a
esta Cámara 1.
Artículo
71.- Los proyectos de ley iniciados en la Cámara de Censores, pasarán
al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley; mas en caso de
negar su ascenso al proyecto, se pasará éste al Tribunado, el cual dará
o negará su sanción, como en el caso de los artículos anteriores.
Artículo
72.- Si el presidente de la República creyese que la ley no es
conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolver a la
Cámara que la dio, con sus observaciones, y la fórmula siguiente: «El
Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo».
Artículo
73.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las
sesiones, podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo, hasta las próximas
sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.
Artículo
74.- Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a
las Cámaras, se reunirán éstas, y lo que decidieren a pluralidad se
cumplirá, sin otra discusión ni observación.
Artículo
75.- Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las
leyes, las mandará publicar con esta fórmula: «Ejecútese».
Artículo
76.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: «N. de N.
Presidente Constitucional de la República Boliviana; hacemos saber a
todos los bolivianos: que el cuerpo Legislativo decretó, y Nos publicamos
la siguiente ley: (aquí el texto de la ley). Mandamos, por tanto, a todas
las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir». El
Vicepresidente la hará imprimir, publicar, y circular a quienes
corresponda. Y la firmará el Presidente, con el Vicepresidente, y el
respectivo Ministro de Estado.
TÍTULO SEXTO. DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo
77.- El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente,
vitalicio, un Vicepresidente, y tres Ministros de Estado.
Capítulo 1. Del
Presidente
Artículo
78.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por
el Congreso Constituyente, a propuesta de los colegios electorales.
Artículo
79.- Para ser nombrado Presidente de la República, se requiere:
1.
Ser ciudadano en ejercicio, y natural de Bolivia.
2.
Profesar la religión de la República.
3.
Tener más de treinta años de edad.
4.
Haber hecho servicios importantes a la República.
5.
Tener talentos conocidos en la administración del Estado.
6.
No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aún por faltas
leves.
Artículo
80.- El Presidente de la República, es el jefe de la administración
del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.
Artículo
81.- Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la
República, el Vicepresidente le sucederá en el mismo acto.
Artículo
82.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se
encargarán interinamente de la administración del Estado, los Ministros,
debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el
cuerpo Legislativo.
Artículo
83.- Las atribuciones del Presidente de la República, son:
1.
Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el
estado de la República.
2.
Proponer a las Cámaras el Vicepresidente y nombrar por sí solo los
Ministros del despacho.
3.
Separar por sí solo al Vicepresidente, y a los Ministros del despacho,
siempre que lo estime conveniente.
4.
Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes.
5.
Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la
Constitución, las leyes y los tratados públicos.
6.
Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.
7.
Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias,
hasta por 30 días.
8.
Convocar el cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso
de que sea absolutamente necesario.
9.
Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, para la defensa exterior
de la República.
10.
Mandar los ejércitos de la República en paz y guerra; y en persona,
cuando lo crea conveniente. Cuando el Presidente se ausente de la capital
para mandar el ejército, quedará el Vicepresidente encargado del mando
de la República.
11.
Cuando el Presidente dirija la guerra en persona, podrá residir en todo
el territorio ocupado por las armas nacionales.
12.
Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los
límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del
Cuerpo Legislativo.
13.
Nombrar todos los empleados del ejército y marina.
14.
Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas.
15.
Mandar establecer hospitales militares, y casas de inválidos.
16.
Dar retiros y licencias, conceder las pensiones de los militares y de sus
familias, conforme a las leyes; y arreglar según ellas, todo lo demás
consiguiente a este ramo.
17.
Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del
Cuerpo Legislativo.
18.
Conceder patentes de corso.
19.
Cuidar de la recaudación, e inversión de las contribuciones, con arreglo
a las leyes.
20.
Nombrar los empleados de hacienda.
21.
Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz,
amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y
cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobación del cuerpo
Legislativo.
22.
Nombrar los Ministros públicos, cónsules y subalternos del departamento
de Relaciones Exteriores.
23.
Recibir Ministros extranjeros.
24.
Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas
pontificias, breves y rescriptos, con anuencia del poder a quien
corresponda.
25.
Presentar al Senado para su aprobación, uno de los candidatos propuestos
por el cuerpo electoral, para prefectos, gobernadores y corregidores.
26.
Presentar al gobierno eclesiástico uno de la terna que le pase éste, de
los candidatos propuestos por el cuerpo electoral, para curas y vicarios
de sus provincias.
27.
Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que tengan causa
para ello.
28.
Conmutar las penas capitales en destierro de diez años, o extrañamiento
perpetuo del territorio de la República.
29.
Expedir a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos
los empleados.
Artículo
84.- Son restricciones del Presidente de la República:
1.
El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún boliviano, ni
imponerle por sí pena alguna.
2.
Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más
ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado
a disposición del Tribunal o juez competente.
3.
No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que
el interés público lo exija con urgencia; pero deberá preceder una
justa indemnización al propietario.
4.
No podrá impedir las elecciones, ni las demás funciones que por las
leyes competen a los poderes de la República.
5.
No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del
Cuerpo Legislativo.
Capítulo 2. Del
Vicepresidente
Artículo
85.- El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República,
y aprobado por el Cuerpo Legislativo del modo que se ha dicho en el artículo
57.
Artículo
86.- Una ley especial de sucesión comprenderá todos los casos que
puedan ocurrir.
Artículo
87.- Para ser Vicepresidente es necesario haber nacido en Bolivia y
tener las demás calidades que se requieren para Presidente.
Artículo
88.- El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio.
Artículo
89.- Será responsable, con el Ministro del despacho del departamento
respectivo, de la administración del Estado.
Artículo
90.- Despachará y firmará a nombre de la República y del
Presidente, todos los negocios de la administración con el Ministro de
Estado del departamento respectivo.
Artículo
91.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso
del Cuerpo Legislativo.
Capítulo 3. De los
Ministros de Estado
Artículo
92.- Habrá tres Ministros del despacho: El uno se encargará de los
departamentos del Interior y Relaciones Exteriores; el otro del de
Hacienda; y el tercero del de Guerra y Marina.
Artículo
93.- Estos tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas
del Vicepresidente.
Artículo
94.- Ningún tribunal, ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes
del Ejecutivo, que no estén firmadas por el Vicepresidente y Ministro del
respectivo departamento.
Artículo
95.- En caso de impedimento del Vicepresidente, las órdenes del
Ejecutivo se rubricarán por el Presidente.
Artículo
96.- Los Ministros del despacho serán responsables con el
Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución,
las leyes, y los tratados públicos.
Artículo
97.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban
hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se
hubieren hecho en el año anterior.
Artículo
98.- Para ser Ministro de Estado se requiere:
1.
Ser ciudadano en ejercicio.
2
.Tener treinta años cumplidos.
3.
No haber sido jamás condenado en causa criminal.
TÍTULO SEXTO. DEL PODER
JUDICIAL
Capítulo 1. Atribuciones
de este Poder
Artículo
99.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley.
Artículo
100.- Durarán los magistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus
buenos servicios.
Artículo
101.- Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus
empleos, sino en los casos determinados por las leyes.
Artículo
102.- Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de
sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse
en todo el término de un año, o por el órgano del cuerpo electoral, o
inmediatamente por cualquier boliviano.
Artículo
103.- Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley
especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo
104.- Ni el Gobierno, ni los tribunales, podrán en ningún caso
alterar ni dispensar los trámites y fórmulas que prescriben las leyes,
en las diversas clases de juicio.
Artículo
105.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y
criminales, sino por el tribunal competente designado con anterioridad por
la ley.
Artículo
106.- La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las
ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán
del mismo modo.
Capítulo 2. De la Corte
Suprema
Artículo
107.- La primera magistratura judicial del Estado, residirá en la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo
108.- Ésta se compondrá de un Presidente, seis vocales y un fiscal
divididos en las salas convenientes.
Artículo
109.- Para ser individuo de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1.
La edad de treinta y cinco años.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Haber sido individuo de alguna de las Cortes de distrito judicial; y
mientras éstas se organizan, podrán serlo, los abogados que hubieren
ejercido con crédito su profesión por diez años.
Artículo
110.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
1.
Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República,
Ministros de Estado y miembros de las Cámaras; cuando decretare el Cuerpo
Legislativo haber lugar a formarles causa.
2.
Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional.
3.
Examinar las bulas, breves y rescriptos, cuando versen sobre materias
civiles.
4.
Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros
residentes, cónsules y agentes diplomáticos.
5.
Conocer de las causas de separación de los magistrados de las Cortes de
distrito judicial, y prefectos departamentales.
6.
Dirimir las competencias de las Cortes de distrito entre sí, y las de éstas
con las demás autoridades.
7.
Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público.
8.
Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna
ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración
en las Cámaras.
9.
Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las
sentencias dadas en última instancia por las Cortes de distrito.
10.
Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales
pendientes en las Cortes de distrito, por los medios que la ley
establezca.
11.
Ejercer por último, la alta facultad directiva, económica y
correccional, sobre los tribunales y juzgados de la Nación.
Capítulo 3. De las
Cortes de Distrito Judicial
Artículo
111.- Se establecerán Cortes de Distrito Judicial, en aquellos
departamentos que el Cuerpo Legislativo juzgue convenir.
Artículo
112.- Para ser vocal de estas Cortes es necesario:
l.
Tener treinta años cumplidos.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Haber sido juez de letras, o ejercido la abogacía con crédito por ocho años.
Artículo
113.- Son atribuciones de las Cortes de Distrito Judicial:
1.
Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles y
criminales del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas
y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones
en calidad de conjuez.
2.
Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su
distrito judicial.
3.
Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
Capítulo 4. Partidos
Judiciales
Artículo
114.- En las provincias se establecerán partidos judiciales
proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un juez de
letras, con el juzgado que las leyes determinen.
Artículo
115.- Las facultades de estos jueces se reducen a lo contencioso, y
pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad
de doscientos pesos.
Artículo
116.- Para ser juez de letras, se requiere:
1.
La edad de veintiocho años.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.
4.
Haber ejercido la profesión seis años, con crédito.
Capítulo 5. De la
Administración de Justicia
Artículo
117.- Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no
debiéndose admitir demanda alguna civil o criminal de injurias, sin este
previo requisito.
Artículo
118.- El ministerio de los conciliadores se limita a oír las
solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre
ellas un acomodamiento prudente.
Artículo
119.- Las acciones fiscales no admiten conciliación.
Artículo
120.- No se conoce más que tres instancias en los juicios.
Artículo
121.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
Artículo
122.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información
del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del
juez ante quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos
84, restricción 2., 124 y 139.
Artículo
123.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin
juramento, no difiriéndose ésta en ningún caso, por más tiempo que el
de cuarenta y ocho horas.
Artículo
124.- En fraganti todo delincuente puede ser arrestado por
cualquier persona, y conducido a la presencia del juez.
Artículo
125.- En las causas criminales el juzgamiento será público;
reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establezcan) y la
ley aplicada por los jueces.
Artículo
126.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por
apremio.
Artículo
127.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y
de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea
posible, la aplicación de la pena capital.
Artículo
128.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República
exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este
capítulo, podrán las cámaras decretarla; y si éstas no se hallasen
reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida
provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las cámaras,
quedando responsable de los abusos que haya cometido.
TÍTULO OCTAVO. DEL
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
Capítulo único
Artículo
129.- El Gobierno superior político de cada departamento, residirá
en un prefecto.
Artículo
130.- El de cada provincia en un gobernador.
Artículo
131.- El de los cantones en un corregidor.
Artículo
132.- Para ser prefecto o gobernador, se requiere:
1.
Ser ciudadano en ejercicio.
2.
La edad de treinta años cumplidos.
3.
No haber sido condenado en causa criminal.
Artículo
133.- En todo pueblo donde el número de sus habitantes, por sí, y en
su comarca, no baje de cien almas, ni pase de dos mil, habrá un juez de
paz.
Artículo
134.- Donde el vecindario, en el pueblo y su comarca, pase de dos mil
almas, habrá por cada dos mil, un juez de paz; si la fracción pasase de
quinientas, habrá otro.
Artículo
135.- El destino de juez de paz es concejil; y ningún ciudadano, sin
causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.
Artículo
136.- Los prefectos, gobernadores y corregidores, durarán en el
desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser
reelegidos.
Artículo
137.- Los jueces de paz se renovarán cada año y no podrán ser
reelegidos, sino pasados dos.
Artículo
138.- Las atribuciones de los prefectos, gobernadores y corregidores,
serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública,
con subordinación gradual al gobierno supremo.
Artículo
139.- Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la
tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las
circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán
ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado que compete, dentro de
cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos empleados,
relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción
popular.
Artículo
140.- Los empleados públicos son estrictamente responsables de los
abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO NOVENO. DE LA
FUERZA ARMADA
Capítulo único
Artículo
141.- Habrá en la República una Fuerza Armada permanente.
Artículo
142.- La Fuerza Armada se compondrá del ejército de línea, y de una
escuadra.
Artículo
144.- Habrá también un resguardo militar cuya principal incumbencia
será impedir todo comercio clandestino. Por un reglamento especial se
detallará la organización, y constitución peculiar de este cuerpo.
TÍTULO DÉCIMO. DE LA
REFORMA A LA CONSTITUCIÓN
Capítulo único
Artículo
145.- Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se
advirtiere que algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la
proposición por escrito, firmada por una tercera parte, al menos, de la Cámara
de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros
presentes en la Cámara.
Artículo
146.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de
seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la
Cámara de Tribunos, si la proposición podrá ser o no admitida; siguiéndose
en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.
Artículo
147.- Admitida a discusión, y convencidas las cámaras de la
necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual
se mandará a los cuerpos electorales, confieran a los diputados de las
tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución,
indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.
Artículo
148.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en
que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la
materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras resuelvan, se cumplirá,
consultado el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.
TÍTULO ONCE. DE LAS
GARANTÍAS
Capítulo único
Artículo
149.- La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad
civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley,
ya premie, ya castigue.
Artículo
150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero
bajo la responsabilidad que la ley determine.
Artículo
151.- Todo boliviano puede permanecer, o salir del territorio de la
República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero
guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de
tercero.
Artículo
152.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: de noche no se
podrá entrar en ella, sino por su consentimiento; y de día sólo se
franqueará su entrada, en los casos, y de la manera que determine la ley.
Artículo
153.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna
excepción ni privilegio.
Artículo
154.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios, y las
vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan
a obras pías, a religiones, o a otros objetos.
Artículo
155.- Ningún género de trabajo, industria o comercio, puede ser
prohibido; a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la
seguridad, y a la salubridad de los bolivianos.
Artículo
156.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos, y de
sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o
el resarcimiento de la pérdida que tenga, en el caso de publicarlo.
Artículo
157.- Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución,
ni los derechos que corresponden a los bolivianos, sino en los casos, y
circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando
indispensablemente el término que deba durar la suspensión. |